BOE Referente
1. Disposiciones generales
Ministerio de la presidencia dispongo:
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6016 REAL DECRETO 287/2002, de 22 de marzo,
por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
La Ley 50/1999, de 23 de diciembre. sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, aborda la regulación normativa referente a la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente peligrosos, al objeto de preservar la seguridad de personas, bienes y otros animales.
La citada Ley establece las características de los animales que merecen la consideración de potencialmente peligrosos, tanto los de la fauna salvaje en estado de cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos.
No obstante, con respecto a estos últimos, remite al posterior desarrollo reglamentario la relación concreta de las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, en particular de las pertenecientes a la especie canina, que por sus características morfológicas, su agresividad y su acometida, puedan suponer una amenaza para la integridad física y los bienes de las personas.
En cumplimiento de lo expuesto, el presente Real Decreto establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos y que, por lo tanto, se ven afectados por los preceptos de dicha Ley.
Por otra parte, procede dictar las medidas precisas en desarrollo de la Ley, exigibles para la obtención de las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en particular, los criterios mínimos necesarios para la obtención de los certificados de capacidad física y aptitud psicológica. y la cuantía mínima del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, ocasionados por los mismos.
Por último, se establecen las medidas mínimas de seguridad que, con carácter básico, se derivan de los criterios de la Ley, en cuanto al adecuado manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.29,ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de seguridad pública.
En la tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero
del Gobierno y Ministro del Interior y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de marzo de 2002.
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar la Ley 50/1999, de animales potencialmente peligrosos. En los siguientes aspectos:
a) Determinar los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la fauna doméstica de la especie canina.
b) Establecer los requisitos mínimos necesarios para obtener las licencias administrativas que habilitan a sus titulares para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) Fijar las medidas mínimas de seguridad exigibles para su tenencia. Artículo 2 Animales de la especie canina potencialmente peligrosos.
1. A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos:
a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.
b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II.
2. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
3. En los supuestos contemplados en el apartado anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.
Artículo 3 Licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
1. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfíco, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
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No obstante, no sería impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma,siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.
psicológica para la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
responsabilidad civil por daños a terceros con una
cobertura no inferior a ciento veinte mil euros
(120.000 E).
en los párrafos b) y c) de este apartado se acreditará mediante los certificados negativos expedidos por los registros correspondientes.
dispuesto en el artículo 3 1 .a) de la Ley 50/1999.
apartado anterior se acreditará mediante el
certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, que se expedirá una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física aso ciada con:
b) La capacidad auditiva.
c) El sistema locomotor.
d) El sistema neurológico.
e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma
dedecisiones.
f) Cualquiera otra afección, trastorno o
problema, no comprendidos en los párrafos
anteriores, que puedan suponer una incapacidad
física para garantizar el adecuado dominio del animal.
Artículo 5. Certificado de aptitud psicológica.
el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para
la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedira una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica. o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:
a) Trastornos mentales y de conducta.
b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción
y toma de decisiones y problemas de personalidad.
c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema.
no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 6. Centros de reconocimiento.
autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real
Decreto 2272/1985. de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes a la vista del cual el director del centro emiítirá los certificados de capacidad física y de aptitud psicológica que debera llevar adherida una fotografía reciente del iriteresado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida en su caso.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior.
las Comunidades Autónomas podrán acordar que dichos certificados de capacidad física y aptitud psicológica puedan también ser emitidos por técnicos facultativos titulados en medicina y psicología, respectivamente.
3. El coste de los reconocimientos y de la expedición
de los certificados a que se refiere el presente artículo correrá a cargo de los interesados, y se abonará en la forma, en la cuantía y en los casos que disponga la respectiva Comunidad Autónoma.
el presente Real Decreto tendrán un plazo de vigencia a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expediícion, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.
te peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal
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3. Igualmente los perros potencialmente peligrosos,
en lugares y espacios públicos, deberán ser
conducidos y controlados con cadena o correa no
extensible de menos de 2 metros, sin que pueda
llevarse más de uno de estos perros por persona.
4. Los animales potencialmente peligrosos, que se
encuentran en una finca, casa de campo, chalet,
parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar
delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se
disponga de habitáculo con la superficie, altura y
adecuado cerramiento, para proteger a las personas
o animales que accedan o se acerquen a estos
lugares.
5. Los criadores, adiestradores y comerciantes de
animales potencialmente peligrosos habrán de
disponer de instalaciones y medios adecuados para
su tenencia.
6. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser
comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.
Articulo 9. Identificación de los animales
potencialmente peligrosos de la especie canina.
Todos los animales potencialmente peligrosos
pertenecientes a la especie canina deberán estar
identificados mediante un «microchip».
Disposición adicional primera. Normativa aplicable.
La realización de las pruebas necesarias para la
obtención de los certificados de capacidad física y
de aptitud psicológica a que se refieren los
artículos 4 y 5 del presente Real Decreto, por los
centros de reconocimiento autorizados, se
adecuarán a lo previsto en el anexo IV del
Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que
se aprueba el Reglamento general de conductores,
en lo que resulte de aplicación, a efectos de
determinar las aptitudes específicas necesarias
para la tenencia de animales potencialmente
peligrosos.
Disposición adicional segunda Solicitud de licencia
en los casos del apartado 2 del artículo 2.
En los supuestos previstos en el apartado 2 del
artículo 2 de este Real Decreto, el titular del perro
al que la autoridad competente haya apreciado
potencial peligrosidad dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa
regulada en el artículo 3 de la presente disposición.
Disposición transitoria única Plazo de solicitud de licencia.
Los tenedores de animales potencialmente
peligrosos dispondrán de un plazo de tres meses,
a partir de la entrada en vigor del presente
Real Decreto, para solicitar al órgano municipal
competente el otorgamiento de la licencia a que se
refiere el artículo 3.
Constitución, que atribuye al Estado competencia
Se faculta al Ministro de Economía para actualizar
el importe de la cobertura mínima del seguro de
siguiente al de su publicación en el
Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002.
JUAN CARLOS R. El Ministro de a Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
c) American Staffodshire Terriíer.
d)Rottweiler.
e)Dogo Argentino.
f) Fila Brasileiro.
g)Tosa Ilnu.
h) Akita lnu.
ANEXO II
nen todas o la mayoría de las características siguientes:
b) Marcado carácter y gran valor.
c) Pelo corto.
d)Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cen tímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.