Protección y tenencia de animales de compañía y potencialmente peligrosos
Protección y tenencia de animales de compañía y potencialmente peligrosos
PROYECTO
ORDENANZA MUNICIPAL DE LA PROTECCIÓN Y TENENCIA DE
ANIMALES DE COMPAÑíA Y POTENCIALMENTE PELIGROSOS DEL EXCMO.
AYUNTAMIENTO DE RINCÓN DE LA VICTORIA.-
PREÁMBULO.-
La creciente preocupación de las sociedades desarrolladas en la protección de animales,
sumadas a la cada vez mayor tendencia de los habitantes de núcleos urbanos a poseer y convivir en sus
domicilios con animales no sólo de los considerados clásicamente como «domésticos» o de «compañía»,
sino con especies consideradas como potencialmente peligrosas, genera la necesidad de una cada vez
mayor intervención de las Administraciones Públicas en el ámbito del control de la cría y reproducción,
comercio, y traslado, así como el establecimiento de normas que regulen la tenencia en condiciones
higiénico-sanitarias y de trato adecuado, acordes a los principios de respeto, defensa y protección y todo
ello sin perjuicio de las consideraciones de seguridad y salud pública de los ciudadanos.
Todos estos aspectos son los que hacen necesaria la elaboración de una Ordenanza que regule la
tenencia y protección de los animales de compañía, incluyendo dentro de ésta un apanado especifico
dedicado a las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia las
personas, siendo necesario para un adecuado control la creación de un censo canino y su identificación a
través de microchip o tatuaje, que recoja tanto la totalidad como diversos grupos concretos, para posibilitar
la adopción de medidas curativas o preventivas.
Ello con objeto de armonizar la convivencia, en un municipio turístico como es el de la localidad
de Rincón de la Victoria, un municipio donde el número cada vez más creciente de población hace
necesaria una reglamentación que le permita al municipio y a su población gozar de unas condiciones de
vida dignas, preservando el derecho de todos gozar a de un medio ambiente adecuado.
CAPÍTULO 1.- Objetivos y ámbito de aplicación.
Artículo 1. El objeto de esta Ordenanza es el de prevenir y controlar las molestias y peligros que los
animales pueden ocasionar a las personas y al medio ambiente, así como conseguir que se les
proporcionen unas adecuadas condiciones de vida en el término municipal de Rincón de la Victoria. El
Reglamento propuesto tiene la utilidad de agrupar en un solo corpus la profusa normativa en materia de
sanidad, higiene y comportamiento animal, que afecta al municipio.
2. Esta Ordenanza regula la tenencia de animales domésticos tanto los de compañía como los utilizados
con fines lucrativos, deportivos y de recreo y también aquellos que se encuentran en régimen de
explotación o para el consumo, dentro de la esfera del término municipal.
3. Se regulan las condiciones para la tenencia de animales que puedan manifestar cierta agresividad hacia
las personas, bienes y otros animales por una modificación de su conducta a causa de adiestramiento
recibido y a las condiciones ambientales y de manejo a que son sometidos por parte de propietarios y
criadores, para así garantizar la seguridad tanto de los ciudadanos como del resto de los animales.
Artículo 2. A efectos de esta Ordenanza se consideran animales de compañía los domésticos que convivan
o estén destinados a convivir con el hombre a título no mercantil.
La competencia funcional en esta materia queda atribuida al Área de Sanidad del Ayuntamiento, sin
perjuicio de la que corresponda concurrentemente a otras concejalías u otras Administraciones Públicas,
prestando apoyo los servicios de Salud del Articulo 42.5 de la Ley 14/86, de la Ley General de Sanidad.
Artículo 3. Cuando existan regulaciones especificas de rango superior, las prescripciones de esta
Ordenanza se aplicarán con sujeción al Principio de Jerarquía de las Normas y como complemento de
aquéllas.
Artículo 4. En cuanto a los sujetos, establecimientos y actividades vinculadas por esta Ordenanza la
misma será especialmente aplicable a Los propietarios o poseedores de animales domésticos o de
compañía, los centros de cría de animales de compañía, las residencias y refugios de animales, las escuelas
de adiestramiento de animales, los centros de recogida de animales, los comercios dedicados a la
compraventa o importación de animales, los establecimientos para atenciones sanitarias de animales, las
tiendas de animales, los canódromos, las galleras y palomares, los establecimientos hípicos con fines
recreativos , deportivos y turísticos, así como cualquiera otras actividades análogas o que de forma
simultánea ejerzan algunas de las actividades anteriormente mencionadas.
Según se determina en el apartado g) del artículo 2 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo , los
establecimientos mencionados en el apartado 1 anterior, estarán sujetos a la supervisión y control, por parte
de los servicios municipales competentes a fin de comprobar los requisitos técnico-sanitarios de obligado
cumplimiento. Asimismo, estarán obligados a la previa obtención de las licencias municipales que sean
precisas para su apertura y funcionamiento en los términos que se determine por la legislación en vigor.
Artículo 5. Con el fin de facilitar el cumplimiento de la presente ordenanza, así como la legislación
reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía y los potencialmente peligrosos, los
poseedores, propietarios, encargados de criaderos, establecimientos de venta, centros para el fomento y
cuidado, las Asociaciones de Protección y Defensa de animales, o de cualquiera otras actividades análogas,
deberán observar el deber de colaboración que, en cada momento, se disponga por la autoridad municipal,
facilitando todos aquellos datos y antecedentes que se les solicite por dicha autoridad, así como su labor de
inspección.
CAPÍTULO II. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA.
la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus características, según raza o
especie.
8. Utilización en espectáculos, fiestas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, excepto los
espectáculos taurinos autorizados y el tiro al pichón bajo control de la federación correspondiente.
9. Organizar peleas de animales.
10. Practicar mutilaciones excepto las controladas por los veterinarios.
11. No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo o suministrarles sustancias que
puedan ocasionarles sufrimientos o daños innecesarios.
12. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativavigente.
13. Venderlos a menores de 18 años y a incapacitados tutelados judicialmente sin la autorización de
quienes tengan la patria potestad o custodia.
14. Permanecer atado el animal más de doce horas.
Artículo 10. Queda prohibida la tenencia de animales de cría y de corral en domicilios particulares,
terrazas, azoteas, desvanes, garajes, trasteros, bodegas o patios.
El incumplimiento de lo establecido en el presente articulo tendrá la consideración de falta leve, grave o
muy grave, con independencia de que en supuestos de grave o persistente incumplimiento por parte de los
propietarios y poseedores de animales de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, la
administración municipal, previo el correspondiente acuerdo o autorización judicial, podrá disponer el
traslado de los animales a un establecimiento adecuado.
Artículo 11. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre no
coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas si éstas así lo exigieran.
El incumplimiento de lo establecido en el presente articulo tendrá la consideración de falta leve.
Artículo 12. Se prohibe el abandono de animales muertos o agonizantes de cualquier especie en espacios
públicos o privados. La recogida de animales muertos se realizará, previa solicitud, por el servicio
destinado a tal fin, que se hará cargo de su transporte con las adecuadas condiciones higiénicas necesarias
a los lugares designados por la autoridad municipal.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considera a los efectos de la presente Ordenanza
como falta leve. Tendrá la correspondiente sanción con independencia de las responsabilidades prevista en
la normativa de orden sanitario.
Artículo 13. Aquellos que observen la presencia de un animal muerto deberán comunicar tal circunstancia
al servicio municipal competente, a fin de proceder a la retirada del cadáver. Respecto del coste del
servicio se atenderá, salvo nueva regulación, al artículo 94 de la Ordenanza de vía pública del Excmo.
Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, publicada en Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de fecha
10 de agosto de 2000.
Artículo 14. Se prohibe la tenencia de especies salvajes protegidas por cualquier Ley o Convenio
Internacional firmado por el Estado Español independientemente de su procedencia. Conforme a la circular
gubernativa de 17 de Junio de 1983, se aplicará a estas especies las medidas recogidas en la legislación
vigente.
Los animales pertenecientes a la fauna salvaje, no especialmente protegidos, deberán estar alojados de
acuerdo a las necesidades biológicas de su especie, y poseer la documentación específica. Aquellos
animales salvajes no contemplados en el párrafo primero, que por sus especiales características puedan ser
peligrosos deberán ser censados como tales en la oficina del Censo Municipal. El incumplimiento de lo
recogido en este artículo tendrá la consideración de falta grave o muy grave.
CAPÍTULO III. NORMAS ESPECIFICAS PARA PERROS Y GATOS.
Artículo 15. Como medida preventiva para evitar etiología de proliferación de animales abandonados
como consecuencia de la natalidad incontrolada, se promoverán campañas divulgativas sobre la
conveniencia de esterilización de perros y gatos.
Artículo 16. Perros lazarillos.
1. Los perros guías, acompañados de persona deficiente visual tendrán acceso a los lugares de
alojamiento, establecimientos, locales y transporte público en la forma que establece el RD 3250/83 de
7 de diciembre y Orden de 18 de Junio de 1985.
2. Tendrá la consideración de perro guía aquél que se acredita haber sido adiestrado en centro de
reconocida solvencia para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales y no
padecer enfermedad transmisible al hombre. Los perros guía deben llevar visible el distintivo oficial
indicativo de tal condición.
3. A solicitud del personal responsable de lugares, establecimientos públicos y servicios de transporte
debe el deficiente visual exhibir la documentación que acredite las condiciones sanitarias del perro
guía que lo acompañe.
Artículo 17.
1.-) Los perros que circulen por las vías y espacios libres o privados de concurrencia pública, irán provistos
de correa o cadena con collar de menos de 2 metros de longitud e identificación censal, siendo
necesariamente conducidos por este sistema.
2.-) Además llevarán bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su
naturaleza y características.
3.-) Aquellos que incumplan esta medida serán requeridos por la autoridad de oficio o por denuncia, a
subsanar las omisiones en el acto o a la retirada inmediata del animal. Si se incumple la orden, el agente
levantará testimonio, dará orden de internamiento en el depósito municipal y cursarán la sanción
procedente.
4.-) Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros impedirán que ésos depositen
sus deyecciones en vías públicas, jardines, playa, paseos, etc. Y en general en cualquier lugar no
específicamente destinado a estos fines.
En todo caso, la persona que conduzca al animal estará obligada a llevar bolsa o envoltorio
adecuado para introducir las defecaciones, procediendo a la limpieza inmediata de las mismas y a
depositarías en papeleras, contenedores de residuos sólidos urbanos o saneamiento público.
Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan los animales o
subsidiariamente los propietarios de los mismos.
Artículo 18. Los perros destinados a guarda, deberán estar en todo caso, bajo la responsabilidad de sus
dueños, en recintos donde no puedan causar daños a las personas o a las cosas, debiendo advertirse en
lugar visible existencia de un perro guardián. La inobservancia de este precepto tendrá la consideración de
falta leve, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pudiese incurrir si se produjese una agresión.
Artículo 19. Salvo en los supuestos previstos en el Articulo 16, los dueños de hoteles, pensiones o
similares podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos,
señalando visiblemente a la entrada tal prohibición.
Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los perros estén debidamente identificados,
vayan provistos del correspondiente bozal cuando ello proceda y sujetos por la correa o cadena autorizada.
Artículo 20. No podrán trasladarse animales en medios de transporte colectivo, en los lugares destinados a
los pasajeros.
Los animales de compañía podrán viajar en los taxis si los conductores lo permiten, y siempre y cuando se
cumplan las condiciones de higiene y seguridad.
Se excluyen a estos efectos los perros guías para deficientes visuales, siempre que vayan acompañados del
propietario o poseedor y cumplan con la normativa legalmente vigente.
El transporte de animales en vehículos particulares, se efectuará en forma que no pueda ser perturbada la
acción del conductor, ni la seguridad vial.
Artículo 21.
1.- Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en establecimientos destinados a
la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos o productos relacionados
con la salud humana.
2.Los propietarios de establecimientos públicos no incluidos en el apartado anterior, podrán limitar, a su
criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en éstos, señalizándose visiblemente en caso de
prohibición. En el caso de permitir el acceso de animales, estos deberán cumplir con las normas de censado
e identificación y las condiciones de higiene y seguridad.
3.Respecto a las playas, la circulación o permanencia de los animales domésticos queda totalmente
prohibida excepto autorizaciones puntuales por parte de la Concejalía competente.
4.A los efectos de este artículo será de aplicación lo expresado en el artículo 16, referente a los perros
guías.
5.EI incumplimiento de lo recogido en el punto tercero de este articulo tendrá la consideración de falta
grave.
Artículo 22. Los propietarios, poseedores, tenedores y criadores de perros deberán facilitar a la autoridad
competente o a sus agentes, cuantos datos o información sean requeridos y colaborar en los procedimientos
de comprobación de datos identificativos y censales que puedan ser solicitados.
Artículo 23. Se considerará animal abandonado a los efectos de esta Ordenanza, aquel que no tenga dueño
ni domicilio conocido, o no vaya acompañado de persona alguna que pueda acreditar su propiedad.
Los perros y demás animales abandonados deberán ser recogidos y conducidos al Centro de recogida
animal por el servicio destinado a tal fin, donde permanecerán durante el plazo de 10 días si su dueño no
fuera conocido, si éste estuviere identificado se le notificará la recogida del animal y dispondrá de un plazo
de diez días para su recuperación, a partir del día siguiente al de recepción de la notificación, abonando los
gastos correspondientes a su transporte, manutención y atenciones sanitarias. Transcurrido dicho plazo el
animal podrá ser sacrificado, pudiendo también los animales quedar a disposición de quien lo solicite y se
comprometa a regularizar su situación sanitaria.
Los gastos que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño en el caso de ser
reclamado por el mismo.
Artículo 24. El propietario de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione. Los
animales que hayan causado lesiones a una persona u a otros animales, así como los sospechosos de
padecer rabia o haber sido mordidos por otros animales, deberán ser sometidos a control veterinario oficial
durante un periodo de 14 días, abonando los gastos ocasionados como consecuencia del transporte,
manutención y atenciones sanitarias. Este transcurrirá en el Centro de Recogida Animal en cuyas
dependencias quedará internado el mismo en el plazo requerido. El propietario de un perro agresor tendrá
la obligación de comunicarlo a los servicios sanitarios en cl plazo de cuarenta y ocho horas al objeto de
facilitar el control veterinario del mismo.
Artículo 25. El propietario del animal que no estando identificado sea requerido por la autoridad
competente podrá regularizar la situación del animal en el plazo de 10 días, acreditando ante el Centro
zoosanitario municipal tal circunstancia.
Artículo 26. Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en centro sanitarios y
en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos o culturales, salvo en aquellos casos en que por
la especial naturaleza de los mismos sea imprescindible y en los casos de perros guías cuando acompañen
al invidente al que sirven de lazarillo.
Artículo 27. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que éstos depositen sus
excrementos en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de
peatones.
Para que evacuen dichos excrementos, si no existiera lugar señalado para ello, deberán llevarlos a la
calzada junto al bordillo y lo más próximo a los sumideros del alcantarillado o a zonas no destinadas al
paso de peatones ni a lugares de juego infantil.
En el caso en que los excrementos queden depositados en las aceras o lugares destinados al paso de
peatones, la persona que conduzca al animal está obligada a limpiarlo inmediatamente.
Del cumplimiento será responsable el propietario del animal y, subsidiariamente la persona que conduzca
al animal.
Artículo 28. Queda prohibido el baño de animales en las fuentes ornamentales, estanques de agua y
espacios protegidos, por motivos de salud pública, al igual que en las playas del Municipio.
CAPÍTULO IV. CENSO E IDENTIFICACIÓN.
Artículo 29. El poseedor o adquisidor de un perro está obligado a su inscripción en el censo municipal
canino, dentro del plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o un mes desde la adquisición del
animal, siendo necesario que el animal porte de modo permanente su identificación, llevándose a cabo la
misma por alguno de los siguientes métodos: Implante electrónico homologado o bien tatuaje en la piel por
demógrafo y bajo anestesia.
Ambos sistemas de identificación serán realizados de manera exclusiva por un veterinario colegiado en
ejercicio legal.
Los gastos de identificación serán a cargo del propietario.
La documentación para el censado del animal le será facilitado en las clínicas y consultorías veterinarias
legalmente habilitadas.
El Excmo. Ayuntamiento de Rincón de la Victoria podrá gestionar la actuación o mantenimiento del Censo
de Animales de Compañía con entidades colaboradoras.
2. Es condición necesaria para la titularidad del animal tener la mayoría de edad.
Artículo 30. Quienes cedieren o vendieren algún animal de compañía, están obligados a comunicarlo al
veterinario habitual dentro del plazo de un mes, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor, con
referencia expresa al N0 de Identificación Censal.
Del mismo modo los propietarios están obligados a notificar la desaparición o muerte del animal, en el lugar y plazo citado a fin de tramitar su baja en el censo municipal.
Articulo 31. Para la inscripción de un animal en los censos municipales es preciso apodar los siguientes datos:
Clase de animal
Especie.
Raza
Sexo
Nombre del animal
Año nacimiento.
Domicilio residencia habitual del animal
Nombre del propietario , DNI y Número de teléfono
Domicilio del propietario.
CAPITULO V. DE LOS ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.
Artículo 32.– El objeto del presente Capitulo es la regulación, en el ámbito de las competencias de esta
entidad local, de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, para hacerla compatible con la
seguridad de personas y bienes y de otros animales, en armonía con lo establecido por la Ley 50/1999, de
23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Artículo 33.– La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad local,
a toda persona fisica o jurídica que, en virtud de cualquier título, tenga bajo su custodia un animal
calificado como potencialmente peligroso.
Artículo 34.– Se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, siendo utilizados como
animales domésticos, de compañía o de vigilancia, con independencia de su agresividad o de la especie o
raza a la que pertenezcan, se encuentren al menos en alguno de los supuestos siguientes:
a) Animales que por sus características tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las
personas o a otros animales y daños a las cosas.
b) Animales con antecedentes de agresiones o violencia con personas u otros animales.
c) Animales adiestrados en la defensa o ataque.
d) Los perros pertenecientes a una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia
de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
A los efectos de esta Ordenanza y hasta se desarrolla reglamentariamente el artículo 2.2 de la Ley
50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, se consideran incluidos en esta categoría, los perros que, siendo de raza pura o nacidos de
cruces interraciales entre cualquiera de éstos y con cualquiera de otros perros, pertenezcan a alguna de las
siguientes razas:
* Pit-bull y tipología racial Pit-Bull-.
* Bang-dog.
* Bulldog americano.
* Fila Brasileiro.
* Dogo Argentino.
* Rottwailer.
* Mastín Napolitano.
* Presa Canario.
* Dogo de Burdeos
* Terriers tipo Bulí.
* Bullmastiff
* Doberman,
* Staffordshire
* Tosa japonés.
Artículo 35.- LICENCIA.
1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una
actividad de comercio o adiestramiento en esta entidad local, requerirá la previa obtención de licencia
municipal.
2. La solicitud de licencia se presentará por el interesado en el Registro General del Ayuntamiento,
previamente a la adquisición, posesión o custodia del animal, salvo que su tenencia fuese anterior a la
entrada en vigor de la presente Ordenanza o en los supuestos de cambio de residencia de su responsable.
Junto a la solicitud, en la que se identificará claramente al animal para cuya tenencia se requiere la
licencia, el interesado deberá presentar la siguiente documentación, en original o copia autenticada:
a) Documento Nacional de Identidad, pasaporte o tarjeta de extranjero del solicitante, cuando se
trate de personas físicas o empresarios individuales, o del representante legal, cuando se trate de personas
jurídicas.
b) Escritura de poder de representación suficiente, si se actúa en representación de otra persona.
c) Escritura de constitución de entidad jurídica y número de identificación fiscal.
d) Declaración responsable ante Notario, autoridad judicial o administrativa de no estar
incapacitado para proporcionar los cuidados necesarios al animal, así como de no haber sido sancionado
por infracciones en materia de tenencia de animales.
e) Certificado de capacitación expedido u homologado por la Administración Autonómica, en el
caso de adiestradores.
f) Certificado de la declaración y registro como Núcleo Zoológico por la Administración
Autonómica, para las personas titulares de establecimientos dedicados a la cría o venta de animales,
residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para el mantenimiento temporal de animales.
g) En el supuesto de personas, establecimientos o asociaciones dedicados al adiestramiento, cría,
venta, residencia o mantenimiento temporal de animales, deberán aportar la acreditación de la Licencia
Municipal de Actividad correspondiente.
h) Localización de los locales o viviendas que habrán de albergar a los animales, con indicación de
las medidas de seguridad adoptadas.
i) Certificado de antecedentes penales.
anotación de las circunstancias de que tenga conocimiento por sus medios, por comunicación de otras
autoridades o por denuncia de particulares.
3. En el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por
especies, se harán constar los siguientes datos:
A) Datos personales del tenedor:
– Nombre y apellidos o razón social
– D.N.I. oC.I.F.
– Domicilio.
– Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, tenedor,
importador, etc.).
– Número de licencia y fecha de expedición.
B) Datos dcl animal:
a) Datos identificativos:
– Tipo de animal y raza.
– Nombre.
– Fecha de nacimiento.
– Sexo.
– Color.
– Signos Particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.).
– Código de identificación y zona de aplicación.
b) Lugar habitual de residencia.
c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo de ganado,
caza, etc.).
C) Incidencias:
a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el
solicitante de la inscripción o conocidos por el Ayuntamiento a través de autoridades administrativas o
judiciales, o por denuncia de particulares.
b) Comunicaciones presentadas por las entidades organizadoras de exposiciones de razas caninas
sobre exclusión del animal por demostrar actitudes agresivas o peligrosas.
c) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal,
indicando, en su caso, el nombre del nuevo tenedor.
d) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad Autónoma, sea con
carácter permanente o por período superior a tres meses.
e) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con
periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo
hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide.
1) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador.
g) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor
del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o
resolución; así como el nombre del veterinario que la practicó.
h) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad
competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se
procederá a cerrar su ficha del Registro.
4. Todas las altas, bajas o incidencias que se inscriban en el Registro Municipal, serán
inmediatamente comunicadas al Registro Central informatizado dependiente de la Comunidad Autónoma.
Todo ello sin perjuicio de que se notifiquen de inmediato a las autoridades administrativas o judiciales
competentes, cualquier incidencia o capítulo de violencia que conste en el Registro para su valoración y,
en su caso, adopción de las medidas cautelares o preventivas que se estimen necesarias.
CAPITULO VI. EXPOSICIONES, CONCURSOS, EXHIBICIONES, FEMAS Y ESTABLECIMIENTOS DE VENTA.
Artículo 37.-. OBLIGACIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD CIUDADANA E HIGIÉNICO-
SANITARIAS.
Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones respecto de los animales
que se hallen bajo su custodia:
1. Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones
necesarios de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del
animal.
2. Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar
animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la
seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transpone y espera de carga y
descarga.
3. Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana, establecidas en la legislación vigente y en
particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos
animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población:
a) Los locales o viviendas que alberguen animales potencialmente peligrosos deberán reunir las
medidas de seguridad necesarias, en su construcción y acceso, para evitar que los animales puedan salir sin la
debida vigilancia de sus responsables, o bien que puedan acceder personas sin la presencia y control de éstos.
A tal efecto deberán estar debidamente señalizadas mediante un cartel bien visible en todos sus accesos, con
la advertencia de que se alberga un animal potencialmente peligroso, indicando la especie y raza del mismo.
Los propietarios de dichos inmuebles deberán realizar los trabajos y obras precisas para mantener en
ellos, en todo momento, las condiciones imprescindibles de seguridad adecuadas a la especie y raza de los
animales, siendo éste requisito imprescindible para la obtención de las licencias administrativas reguladas en
esta Ordenanza.
b) La presencia y circulación en espacios públicos, que se reducirá exclusivamente a los perros,
deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de
las normas siguientes:
– Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación.
– Será obligatoria la utilización de correa o cadena de menos de dos metros de longitud, así como un
bozal homologado y adecuado para su raza.
– En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad.
– Se deberá evitar que los animales se aproximen a las personas a distancia inferior a un metro, salvo
consentimiento expreso de aquéllos, y en todo caso, a los menores de dieciocho años si éstos no van
acompañados de una persona adulta.
– Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales.
– Se prohibe la presencia y circulación de estos animales en parques, playa y jardines públicos, así
como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, mercados, centros recreativos o
deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y
las 22 horas.
Artículo 38. La presencia de animales domésticos de explotación quedará restringida a las zonas
permitidas a tal uso en el Plan General de Ordenación Urbana, o en el Planeamiento urbanístico vigente, no
pudiendo en ningún caso permanecer dentro de las viviendas.
Serán alojados en construcciones aisladas, adaptadas a la estipulación de cada especie.
Estas construcciones cumplirán, tanto en sus características como en su situación, las normas legales en
vigor sobre la cría de animales, así como el Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas, y demás disposiciones vigentes en esta materia.
Se garantizará en todo momento la salubridad e higiene precisas.
Artículo 39. Toda estabulación deberá de contar con la preceptiva licencia municipal, estar censada y
cumplir en todo momento con los registros sanitarios legalmente establecidos
Artículo 40. Los propietarios de estabulaciones de animales domésticos, deberán poner en conocimiento
de los servicios veterinarios la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los
mismos.
Artículo 41. Los establecimientos de venta de animales tendrán que llevar un libro de registro de entrada y
salida debidamente detallado y a disposición de la autoridad municipal.
Contará con un servicio veterinario dependiente del establecimiento que pueda otorgar certificados de
salud para la venta de animales.
Los animales deben venderse desparasítados y libres de enfermedades.
Artículo 42. No se permitirá la actividad de compraventa de animales fuera de los establecimientos
autorizados, ni en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública.
Artículo 43. El vendedor deberá entregar al comprador un documento en el que conste:
1. Especie claramente descrita, con su nombre común y científico, sexo, raza, número de ejemplares y
marcas o señales de identificación de los mismos.
2. Autocertificación del vendedor que acredite que los animales no presentan ningún síntoma aparente de
enfermedad y que la explotación no está sometida a medidas de restricción dc policía sanitaria.
3. Compromiso asumido de forma clara y explícita por el vendedor de resolver la compraventa cuando se
aprecien defectos o vicios que den lugar a la evicción o al saneamiento, en el supuesto de que el
animal, en el plazo de quince días siguientes al de su entrega al comprador, muestre evidencia clínica
de padecer algún defecto o enfermedad cuyo inicio o periodo de incubación hubiera sido anterior a
aquella fecha, según se acredite mediante certificado oficial por un veterinario facultativo.
4. En el caso de perros y gatos se entregará siempre:
A) Certificado oficial veterinario acreditativo de estar desparasitado, libre de enfermedad y correctamente
vacunados, acompañándose de la correspondiente cartilla donde consten dichas vacunaciones.
B) Compromiso formal de entrega, en su caso, del documento de inscripción del animal en el Libro de
Orígenes de la Raza y el Pedigrí.
C) El texto de este artículo estará expuesto al público en lugar preferente y con tipógrafa de fácil lectura.
Artículo 44. En cumplimiento de la legislación actual el vendedor deberá expedir y entregar factura por la
operación realizada.
CAPITULO VIII. DE LOS CENTROS PARA FOMENTO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA.
Artículo 45. Lo contenido en este capítulo se aplicará en los siguientes establecimientos: guarderías,
canódromos, criaderos, escuelas de adiestramiento, establecimiento hípicos, centros de acicalamiento y en
general en todo establecimiento donde los animales de compañía permanezcan durante espacios de tiempo
prolongado.
Consideramos criaderos de animales de compañía, a efectos de la presente Ordenanza, los
establecimientos que alberguen al menos cinco hembras de la misma especie y cuya finalidad sea la
reproducción y ulterior comercialización de las crías.
Consideramos centros para el acicalamiento a efectos de esta Ordenanza, aquellos establecimientos en los
que se lleven a cabo las siguientes prácticas con animales domésticos: baño, corte de pelo, cepillado,
peinado y cualquier otra acción con fines higiénicos o estéticos.
Consideramos guarderías a los efectos de esta Ordenanza, establecimientos que presten, con carácter
primordial el servicio de recepción, alojamiento, manutención y cuidado de animales de compañía, por
períodos de tiempo determinados y por cuenta y cargo de sus propietarios o poseedores.
Artículo 46. Aquellos establecimientos en los que, en virtud de informes técnicos razonados, se produzca
la ocasión de molestias a viviendas próximas, adoptarán las medidas correctoras adecuadas y en su defecto
serán ubicados con el suficiente alejamiento al núcleo urbano.
Artículo 47. Los establecimientos a que se hace referencia en este capítulo reunirán las siguientes
condiciones:
a) Contarán con instalaciones y equipos que faciliten y proporcionen un ambiente higiénico y las
necesarias acciones zoosanitarias.
b) Tendrán facilidad para la eliminación de excretas y aguas residuales de modo que no comporten
peligro para la salud pública, ni ninguna clase de molestias.
e) Estarán provistos de locales o jaulas para aislamiento, secuestro, y observación de animales enfermos
o sospechosos de enfermedad, y que puedan desinfectarse fácilmente.
d) Contarán con medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales y utensilios, que puedan
estar en contacto con los animales sin que ello les suponga peligro alguno. Se deberán efectuar
desinfectaciones y desratizaciones de las instalaciones periódicamente y siempre que ello sea
necesario.
e) Tendrán instalaciones adecuadas para el alojamiento y contención de los animales, de manera que en
ningún momento se puedan producir agresiones entre los mismos, y quede asegurado que no se
escapen.
f) Dispondrán de servicio veterinario responsable del asesoramiento técnico sanitario.
g) Deberán tener registro de entrada de animales en el que se detallará la especie, raza, sexo, edad y, en
su caso, identificación censal.
h) Se exceptúan de cumplir los puntos c, f y g los centros de acicalamiento.
Artículo 48. Los picaderos, cuadras deportivas o de alquiler y otros establecimientos ecuestres deberán
cumplir en todo momento con las medidas de sanidad, de bienestar de los animales, medioambientales y de
seguridad de las personas.
Artículo 49. Los establecimientos dedicados a consultas, y aplicaciones de tratamientos sanitarios a
pequeños animales con carácter ambulatorio u hospitalario , se clasificarán en:
Consultorio veterinario: Conjunto de dependencias que comprenden, como mínimo, una sala de recepción
y una sala para consulta y pequeñas intervenciones dc cura y cirugía.
Por clínica veterinaria entendemos el conjunto de locales que constan como mínimo de una sala de espera,
una sala de consulta, una sala reservada para intervenciones quirúrgicas, instalaciones radiólogas,
laboratorio y posibilidades de rcammacíon.
Por Hospital Veterinario entendemos además de las condiciones requeridas para la Clínica Veterinaria
cuenta con sala de hospitalización con vigilancia y atención continuada durante las 24 horas del día.
Artículo 50. En los casos de clínicas u hospitales contarán con la debida acreditación, según las normas
del Consejo de Seguridad Nuclear, en lo referente a instalaciones radiológicas, a saber, la acreditación del
personal que manipule estos equipos, la homologación de éstos y su instalación, así como la contratación
del seguro pertinente, con el fin de cumplir con las normas de protección radiológicas.
Artículo 51. Estos establecimientos podrán ubicarse en edificios aislados o en locales con acceso directo a
la vía pública, quedando prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas
o en cualquier otra ubicación cuya entrada sea común. Los hospitales contarán con un emplazamiento
separado de toda vivienda, en edificio dedicado a tal efecto y acondicionamiento a los fines a que se
destine.
Artículo 52. Los equipamientos e instalaciones cumplirán las normas sectoriales que las regule y además:
Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables
Los paramentos verticales del quirófano, laboratorio, sala de curas, zonas de hospitalización y aseos serán
de color claro, liso no absorbente y de fácil limpieza y desinfección, siendo en el resto y los techos de
materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.
Se han de adoptar medidas correctoras para impedir la contaminación sonora ambiental, así como la
contaminación producida por rayos X, o cualquiera otros procedentes de aparatos de electro- medicina.
Equipamientos de sistemas de desodorización , desinfección y desinfectación.
La eliminación de residuos orgánicos, materiales de cura y desechos patológicos se efectuará en recipientes
cerrados y estancos, y en cualquier caso serán eliminados de conformidad con lo establecido en la
Ordenanza municipal de limpieza pública.
Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los propietarios o
poseedores de animales y de éstos mismos en la vía pública o elementos comunes de fincas o inmuebles.
Artículo 53. En caso de efectuarse actividades de peluquería ésta requerirá una sala apane.
Artículo 54. La apertura y funcionamiento de una clínica, consulta y hospital veterinario , requerirá
necesariamente que la dirección técnica la desempeñe un profesional Veterinario Colegiado y que todas las
actividades veterinarias que se desarrollen en el establecimiento lo sean por colegiados vetennarios.
CAPITULO IX. DISPOSICIONES DE POLICíA Y REGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 55. Las infracciones de las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía-
Presidencia dentro del ámbito de sus competencias previa la instrucción del oportuno expediente, todo ello
sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o de remisión de actuaciones practicas a la autoridad
competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción.
Artículo 56.
1.-) Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta Ordenanza y que vulneren sus
prescripciones o las normas de general aplicación, cuya comisión estará sujeta a sanción administrativa, sin
perjuicio de cualquiera otras medidas que pudieran imponerse.
Las infracciones se tipifican como muy graves, graves y leves, según el grado de vulneración de las
normas de aplicación, la transcendencia social y sanitaria, el perjuicio causado, el ánimo de lucro y la
cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
2.-) A los efectos de esta Ordenanza en general, son responsables de las infracciones cometidas,
directamente, los que las realicen por actos propios o por los de aquellos de quienes deba responder, de
acuerdo con la legislación vigente, y subsidiariamente el propietario del animal.
3.-) En el caso de personas jurídicas, comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de asociación, tenga o
no personalidad jurídica, la responsabilidad se atribuirá a las mismas y en su caso, a las personas que
legalmente la represente.
Artículo 57. A los efectos de esta Ordenanza se considera reincidencia quien hubiera incurrido en más de
una infracción de la misma naturaleza en el término de un año.
Artículo 58. En cuanto a las infracciones cometidas por los animales calificados como potencialmente
peligrosos que gozan de su específica sanción en esta ordenanza y en la Ley 5 0/99 de Régimen Jurídico de
la Tenencia de animales potencialmente peligrosos, será de aplicación supletoria este capítulo.
Artículo 59. La imposición de cualquier sanción prevista en la presente Ordenanza no excluye de la
responsabilidad y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Artículo 60. Se consideran como infracciones Leves:
1. Posesión de animales domésticos no censados o no identificados.
2. Venta de animales de compañía a los menores de 18 años y a los incapacitados tutelados
judicialmente, sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
3. Donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de
compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
4. Transpone de animales en condiciones inadecuadas o prohibidas.
5. Tenencia de animales en vías públicas, jardines, playa, solares, viviendas cerradas o desalquiladas y,
en general, en cuantos lugares no pueda ejercer la vigilancia adecuada.
6. La tenencia de animales en viviendas u otra clase de inmuebles, en condiciones higiénico-sanitarias
que atenten contra la salud pública y causen molestias a los vecinos.
7. Circulación por vías públicas con perros no identificados o sueltos.
8. La no retirada de los excrementos de aceras y otras zonas peatonales.
9. Todos aquellos incumplimientos a esta Ordenanza en los que así lo estipule la autoridad competente.
10. Permanencia de animales atados más de 12 horas.
11. Las simples irregularidades en la observancia de esta Ordenanza que no tengan trascendencia directa
para la higiene, la seguridad ciudadana, el beneficio de los animales y no estén tipificadas como
infracciones graves o muy graves
Artículo 61. Se considera como infracciones graves:
1. La esterilización, la práctica de mutilaciones o el sacrificio de animales sin control veterinario o en
contra de los requisitos establecidos en la presente Ordenanza.
2. La venta ambulante de animales, así como la venta de animales en forma no autorizada.
3. Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o
daños innecesarios.
4. Abandonar animales muertos o agonizantes en la vía pública o recintos privados no tenerlos
adecuadamente atendidos, maltratarlos.
5. Permitir el acceso o permanencia de animales en recintos, locales o vehículos donde su presencia esté
prohibida.
6. Cualquier forma de obstrucción a la legítima labor inspectora o de control respecto del contenido de la
presente Ordenanza.
7. Reincidencia en dos o más faltas leves en el plazo de 1 año.
8. El incumplimiento de la obligación de la puesta en vigilancia sanitaria de los animales agresores a
personas, en los plazos indicados en esta Ordenanza.
9. Negativa o resistencia a permitir su identificación o facilitar la información requerida por las
autoridades competentes o sus agentes, así como, el suministro de información y documentación
inexacta o falsa.
10. Aquellas situaciones que por incitación o negligencia de los propietarios o poseedores de animales,
éstos den lugar a lesiones a las personas, en los plazos indicados en esta Ordenanza.
11. No proceder a la limpieza de las deyecciones de los animales por su propietario o poseedor en las vías
públicas, conforme lo establecido en el art0 17.4.
12. Transportar animales en vehículos o cumpliendo las especificaciones a las que se refiere la presente
Ordenanza.
13. La exhibición a la autoridad o sus agentes de documentación falsa relativa al servicio o el
ocultamiento de datos obligados obligado a suministrar en el ejercicio de la competencia municipal.
14. La reincidencia en faltas leves.
Se considera como infracción muy grave:
1. Reincidencia en dos o más faltas graves.
2. Organización, anuncios y celebración de peleas de animales de cualquier especie.
3. Utilización de animales en espectáculos, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o
maltrato, excepto espectáculos taurinos debidamente autorizados.
4. Malos tratos y agresiones físicas a los animales.
5. Abandono de los Animales de compañía.
6. Venta o cesión de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en
la legislación vigente.
7. Incumplimiento por parte dc los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias
que pesan sobre ellos, de acuerdo con la legislación vigente y esta Ordenanza.
8. Todos aquellos incumplimientos a esta Ordenanza cuando así lo diga la autoridad competente.
9. Causar muerte.
Artículo 62. SANCIONES.
1.-) Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que se haya podido incurrir, que se exigirán
por la vía procedente, así como de las medidas complementarias que más adelante se establecen y regulan,
las infracciones a esta Ordenanzas se sancionaran de la forma siguiente:
a.-) Serán sancionados con multa de 1.000 a 10.000 pesetas los responsables de infracciones leves.
b.-) Serán sancionados con multas de 10.001 a 50.000 pesetas los responsables de infracciones
graves.
c-) Serán sancionados con multas de 50.001 a 75.000 pesetas los responsables de infracciones
muy graves.
2.-) Las sanciones que se regulan en el presente artículo son compatibles con las medidas complementarias
que exijan las circunstancias, y en concreto, con la recogida de los animales por los servicios
correspondientes, y su traslado e internamiento en la perrera municipal o servicio que le sustituya, en cuyo
caso será requisito previo para la retirada del animal que por el propietario o poseedor normalice la
situación que originó la medida y el abono previo dc los gastos que ha originado el animal por la estancia y
manutención del mismo en las dependencias municipales.
3.-) Así mismo, las multas son compatibles con las sanciones de apercibimiento, cese y clausura temporal
de establecimientos.
Cuando se imponga sanciones de carácter temporal, será requisito previo para la reanudación de la
actividad que ocasionó la infracción la corrección de las circunstancias determinantes de la sanción.
Artículo 63.
.En la imposición de la sanción se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la
imposición de las sanciones accesorias los siguientes criterios:
1. Trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
2. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción.
Artículo 64.
La resolución sancionadora podrá comportar, en el supuesto de infracciones graves y muy graves,
el confinamiento del animal objeto de la infracción o cierre del establecimiento hasta un máximo de 10
años, y la prohibición de adquirir otros animales por un plazo de entre uno y diez años.
Artículo 65.
1.-)La imposición de sanciones y la imposición de responsabilidad con arreglo a esta Ordenanza municipal
se realizará mediante la instrucción del oportuno expediente sancionador y conforme se detennina el Título
IX de la Ley 3 0/92, de 26 de Noviembre y el Real Decreto 1398/1993,d e 4 de Agosto.
2.-) Por razones de urgencia y cuando concurran circunstancias que afecten a la salubridad y seguridad
públicas, en los aspectos contemplados por esta Ordenanza podrá procederse, como medida
complementaria, al secuestro y aislamiento de animales domésticos o salvajes, inmovilización de vehículos
y clausura cautelar de instalaciones donde se realicen actividades que provoquen dicha afección.
3.-) Sin perjuicio de la potestad sancionadora establecida en este Capitulo, en caso de incumplimiento por
los responsables correspondientes de los deberes que les incumben en la materia, tras requerimiento al
efecto, se podrá efectuar la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, por cuenta de aquellos y al margen
de las indemnizaciones a que hubiese lugar.
4.-) No será necesario requerimiento previo, pudiendo procederse de modo inmediato a la ejecución
cuando de la persistencia de la situación pudiera derivarse un peligro inminente para la salubridad o
seguridad públicas.
5.-) Los Infractores estarán obligados a la reposición o restauración de los daños que, como consecuencia
de las deficientes condiciones de salubridad o seguridad de animales o instalaciones, hayan podido
generarse, realizando tantos trabajos como sean precisos para tal finalidad, en la forma y condiciones
fijadas por el órgano que impuso la sancion.
6.-) El responsable de las infracciones debe indemnizar de los daños y perjuicios causados.
Artículo 66.– INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE ANIMALES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS
1.- El conocimiento por el Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de
cualquiera de las infracciones tipificadas por el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
Régimen Juridico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, que afecte a su ámbito de
competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la
potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo
establecido por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ordenanza, no tipificadas
expresamente en los números 1 y 2 del artículo 13 por la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, tendrán la consideración de
infracciones administrativas leves y se sancionarán con la imposición de multa en la cuantía señalada en el
apartado 5 del artículo mencionado.
2.- Si la infracción conocida por el Ayuntamiento afecta al ámbito de competencias propio de la
Comunidad Autónoma, se dará inmediato traslado al órgano autonómico competente de la denuncia o
documento que lo ponga de manifiesto a efectos de que se ejerza la competencia sancionadora.
3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, se dará traslado
inmediato de los hechos al órgano jurisdíccional competente.
4. Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves en materia de perros peligrosos las
siguientes:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro,
entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los
que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan
acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligros sin licencia.
e) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca
de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales
potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los
animales.
5. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para
evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
e) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el art. 10 de
la Ley 5 0/1999 de 23 de diciembre, es decir no cumpliendo las normas específicas sobre bienestar
del animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para
garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transportes y
espera de carga y descarga.
f) La negativa resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades
competente o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en La Ley 50/1999 de
23 DE DICIEMBRE, así como el suministro de información inexacta o documentación falsa.
g) Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores podrán llevar aparejadas como sanciones
accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los animales potencialmente
peligrosos, la clausura del establecimiento y la suspensión temporal o definitiva de la licencia para
tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
6. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en el presente capítulo y contemplada en los números 4 y 5 de este artículo 73.
7. Las Infracciones tipificada en los anteriores números 4, 5 y 6 serán sancionadas con las siguientes
multas:
* Infracciones Leves: desde 25000 a 50000.
* Infracciones Graves: desde 50001 a 400000.
* Infracciones Muy graves: desde 400001 a 2,500,000.
8. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieren participado
en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del
establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último
supuesto, además, al encargado del transporte.
9. La responsabilidad de naturaleza administrativa, prevista en este articulo, se entiende sin perjuicio de
la exigible en las vías penal y civil,
10. En los supuestos en que las infracciones pudieran se constitutivas de delito o falta, la autoridad
competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del
mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
Artículo 67. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.
1.-) Las Infracciones tipificadas en estas Ordenanzas prescribirán:
a) Las Leves a los 6 meses.
b) Las graves a los 2 años.
c) Las muy graves a los 3 años.
2.-) Las Sanciones impuestas prescribirán:
a) Las Leves a los 6 meses.
b) Las graves a los 2 años.
c) Las muy graves a los 3 años.
3.-) El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se hubiese cometido la
infracción, o en su caso, desde aquel en que hubiese podido incoarse el oportuno expediente
sancionador, estándose a lo previsto en los artículos 114 y 116 del Código Penal.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
PRIMERA.– El Ayuntamiento divulgará el contenido de la presente Ordenanza entre los colectivos
implicados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Con el fin de actualizar el censo municipal, quedan obligados los poseedores de perros a declarar su
existencia en el plazo improrrogable de 6 meses desde la publicación de la presente Ordenanza.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera:- La presente Ordenanza entrará en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 de la
Ley 7/1985, de 2 de Abril, una vez se haya publicado su texto en el Boletín Oficial la Provincia y
transcurrido el plazo previsto en el artículo 65 del mismo texto legal.
Segunda. – A su entrada en vigor, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual rango o inferior que
sean incompatibles o se opongan a su articulado.
Tercera.- Queda facultada la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten
necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.